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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 96.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (113 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 96.
Transcurridos En defecto de acuerdo de los quince días a que se refiere cónyuges aprobado por el artículo 89 sin que se haya denunciado ningún impedimento, y no teniendo Juez, el Juez municipal conocimiento uso de alguno, procederá a la celebración del matrimonio vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los términos que se previenen hijos y al cónyuge en este Código. cuya compañía queden.
Si pasare un año desde Cuando algunos de los hijos queden en la publicación compañía de uno y los edictos sin restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse
que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se efectúe fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el casamiento, más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge
no podrá celebrarse éste sin nueva publicación. titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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