Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 96.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 3 de septiembre de 2021.
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Artículo 96.
1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en de ella corresponde corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden. queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, el Juez la autoridad judicial resolverá lo procedente.
2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, fije siempre que que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambas partes ambos cónyuges o, en su caso, defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


