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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 977.

Artículo 977.

El viudo o la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y tasar los muebles.

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