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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 97.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (143 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 97.
Si antes de celebrarse El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio matrimonio, tiene derecho a una pensión que se presentare alguna persona oponiéndose fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos
a él que hubieren llegado los cónyuges.
2.ª La edad
y alegando impedimento legal, o el Juez municipal tuviere conocimiento estado de alguno, se suspenderá salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a
la celebración familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales
del otro cónyuge.
6.ª La duración del
matrimonio hasta que y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
En la resolución judicial
se declare por sentencia firme fijarán las bases para actualizar la improcedencia o falsedad del impedimento. pensión y las garantías para su efectividad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
10 de julio de 2005 BOE-A-2005-11864 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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