Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 97.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 10 de julio de 2005.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 97.
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene tendrá derecho a una pensión compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se fijará determine en el convenio regulador o en la resolución judicial, sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta, entre otras, cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieren hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 2005 | BOE-A-2005-11864 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


