Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 985.
Artículo 985.
Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.
Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.


