LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 98.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 98.
Todos aquellos a cuyo conocimiento llegue la pretensión El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio están obligados haya sido declarado nulo tendrá derecho a denunciar cualquier impedimento que les conste. Hecha la denuncia, se pasará al Ministerio Fiscal, quien, una indemnización si encontrare fundamento legal, entablará la oposición al matrimonio. Sólo los particulares que tengan interés ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en impedir el casamiento podrán formalizar por sí la oposición, y en uno y otro caso se sustanciará ésta conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándole la tramitación de los incidentes. artículo 97.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Art 97 Índice Art 99 →