Legislación › Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval.
Art. 13.
Art. 13.
Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzara á cubrir la totalidad del crédito, pueda el acreedor repetir por la diferencia sobre las naves que conserve el deudo en su poder, pero simplemente por acción personal y sin otra prelación que la establecida por los principios generales consignados en el Código de Comercio.


