Legislación › Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval.
Art. 52.
Art. 52.
Entretanto que el Gobierno dicta los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente Ley, los Registradores se atendrán, en cuanto á la manera de llevar los registros, publicidad de los mismos y tarifa de sus operaciones, á lo establecido en esta Ley, y á la vez á lo dispuesto en el reglamento interino de 21 de diciembre de 1885 en cuanto no se oponga a los preceptos de la misma. Serán aplicables los derechos del núm. 7.o de las tarifas autorizadas por dicho reglamento a las inscripciones de constitución y cancelación de las hipotecas, y la de los números 9.o y 10 a las transcripciones de una inscripción anterior y notas que se pongan, respectivamente, en los libros de Registro y en los certificados de los buques.
Los Registradores consignarán siempre al pie de su firma el importe de los derechos, y el artículo ó artículos del Arancel que los determinen.


