LexTotal

Legislación › Convenio de extradición entre España y Colombia, firmado en Bogotá el día 23 de Julio de 1892.

Artículo 4.

Artículo 4.

No habrá lugar á la extradición:

1.º Cuando se pida por un crimen ó delito por el cual el individuo reclamado sufre ó ha sufrido ya la pena, ó que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte.

2.º Si se ha cumplido la prescripción de la acción ó de la pena, según las leyes del país á quien el reo sea reclamado.

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →