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Legislación › Convenio de extradición entre España y Colombia, firmado en Bogotá el día 23 de Julio de 1892.

Artículo 6.

Artículo 6.

Tampoco procederá la extradición por crímenes ó delitos perpetrados con anterioridad á las ratificaciones del presente Convenio.

Toda persona entregada sólo podrá ser juzgada por el crimen que motivó la extradición, á no ser:

1.º Que el crimen ó delito sea de los especificados en el art. 3.º y se haya cometido con posterioridad al canje de las ratificaciones. El Gobierno, en cuyo poder se halle el reo, dará el oportuno conocimiento á aquel que hizo la entrega.

2.º Cuando después de concedida la extradición, el reo cometa un nuevo crimen ó delito en territorio ó jurisdicción de la otra Parte.

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