Legislación › Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de agosto de 1908 y la del 8 de enero de 2001.
Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 8.
Toda sentencia declarando nulo, con arreglo a esta ley, un contrato de préstamo, llevará anexa expresa condenación de costas, las que habrán de imponerse al prestamista. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2001 En vigor | BOE-A-2000-323 | Leer | Qué cambió |
| 13 de agosto de 1908 | Texto original | Leer |


