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Legislación › Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

Artículo 8.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de agosto de 1908 y la del 8 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.
Toda sentencia declarando nulo, con arreglo a esta ley, un contrato de préstamo, llevará anexa expresa condenación de costas, las que habrán de imponerse al prestamista. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-323 Leer Qué cambió
13 de agosto de 1908 Texto original Leer

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