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Legislación › Real Decreto de 27 de mayo de 1912 sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España.

Art. 17.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1912 y la del 18 de marzo de 1988. Tachado: lo que se quitó (109 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 17.
Los ciudadanos españoles que obtuvieren una merced nobiliaria de la Santa Sede ó En lo sucesivo sólo se expedirán autorizaciones de un Gobierno extranjero, deberán solicitar para su uso en España la autorización necesaria, acompañando el documento original en que conste la concesión, legalizando en forma la traducción hecha por la interpretación de lenguas del Ministerio de Estado, y la certificación de la inscripción títulos extranjeros que tuviesen una significación valiosa para España en el Registro Civil del nacimiento del interesado. Esta autorización será solicitada del Ministerio momento de Gracia y Justicia, estará sujeta á los mismos derechos fiscales que los Títulos similares españoles, y es indispensable siempre la solicitud, que deberá ser apreciada como tal por cualquier concepto varíe el poseedor del Título de que se trate, debiendo oirse en todo caso, antes de otorgarla, á la Diputación permanente de la Grandeza y á la Comisión permanente del el Consejo de Estado. Denegada la autorización, no podrá reiterarse la solicitud mientras no concurran nuevas circunstancias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 1988 En vigor BOE-A-1988-7023 Leer Qué cambió
18 de junio de 1912 Texto original Leer

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