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Legislación › Real Decreto de 22 de septiembre de 1917, estableciendo el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el warrant.

Artículo 9.

Artículo 9.

El acreedor, mientras se halle en vigor el contrato, podrá comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar el estado de los mismos. La resistencia del deudor al cumplimiento de esta obligación después de hallarse requerido para ello ante Notario, dará lugar a que la obligación se considere vencida.

La pérdida o deterioro de dichos bienes, dará derecho a la indemnización correspondiente, exigible a la entidad aseguradora y, en su caso, a los responsables del daño.

En caso de abandono de los bienes pignorados en perjuicio del acreedor, podrá éste encargarse de la conservación, administración y recolección, en su caso, de dichos bienes, para lo cual deberá instruir una información que acredite el abandono, ante el Juzgado de primera instancia correspondiente. La información se practicará con arreglo a los trámites establecidos por la ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 202 y siguientes, y terminará con auto del Juzgado aprobando la información si procediere, demostrándose así la realidad del abandono alegado.

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