Legislación › Real Decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1922 y la del 3 de abril de 1980.
Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (70 palabras).
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Artículo 10.
Cuando el solicitante se halle comprendido A los españoles en quienes concurra el caso D) del artículo 4.º, la cuantía mínima grado de renta exigida se regirá parentesco establecido por los tipos señalados en el apartado A) del artículo 21 cuarto y no hubieren podido solicitar la sucesión en el número 11 título durante los tres años siguientes al fallecimiento del artículo 22 último poseedor, les será de la Constitución aplicación el Real Decreto de veintisiete de mayo de mil novecientos doce, sobre sucesiones, siempre que alegaran justa causa en el retraso, libremente apreciada por la Monarquía Española, según Administración.
No obstante, en estos casos se trate, respectivamente, de rehabilitar Grandezas aplicará, a efectos fiscales, lo dispuesto para rehabilitaciones de España o Títulos del Reino. títulos nobiliarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de marzo de 1988 En vigor | BOE-A-1988-7023 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1980 | BOE-A-1980-7011 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1922 | Texto original | Leer |


