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Legislación › Real Decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino.

Artículo 10.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1980 y la del 18 de marzo de 1988. Tachado: lo que se quitó (73 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10.
A los españoles en quienes concurra el grado La resolución de parentesco establecido por el apartado A) del artículo cuarto y no hubieren podido solicitar la sucesión en el título durante los tres años siguientes al fallecimiento del último poseedor, les será expedientes de aplicación el rehabilita­ción se acordará mediante Real Decreto de veintisiete de mayo de mil novecientos doce, sobre sucesiones, siempre que alegaran justa causa será publicado en el retraso, libremente apreciada por la Administración.
‘‘Boletín Oficial del Estado’’. No obstante, en estos casos se aplicará, a efectos fiscales, lo dispuesto para rehabilitaciones considerarán tácitamente denegadas las solicitudes sobre las que no haya recaído resolución expresa dentro del año siguiente al día de títulos nobiliarios. puesta a despacho del expediente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 1988 En vigor BOE-A-1988-7023 Leer Qué cambió
3 de abril de 1980 BOE-A-1980-7011 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1922 Texto original Leer

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