Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 192.
Artículo 192.
En las canteras explotadas a roza abierta se excavarán los hastiales y la montera con la inclinación del talud natural de las tierras arrancadas. Cuando aquéllos ofrezcan adecuada consistencia, podrá excavarse con una inclinación mayor; pero en este caso será objeto de frecuente saneamiento y de vigilancia en sus bordes, para observar si se forman grietas y llevar el saneamiento hasta ellas.
El criadero se explotará por uno de estos cuatro métodos:
Por bancos: Cuando así convenga, y lo permita su consistencia.
La altura de los bancos será proporcionada a la consistencia de los mismos.
Por talud natural: Con un perfil que conserve la inclinación del talud de las tierras arrancadas.
Por talud forzado: Con perfil de mayor inclinación que el natural de las tierras arrancadas.
Por descalce: Labrando a mano o mecánicamente una roza o regadura en el pie, o detrás del banco, el cual se abatirá a barreno o a palanca.
Los dos últimos métodos, no podrán practicarse sin que los autorice la Jefatura de Minas, previa la justificación de la necesidad de adoptarlos, y expresión de las precauciones que se tomen en defensa del personal obrero. La Jefatura de Minas fijará en cada caso el talud máximo con que se podrá explotar la cantera.


