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Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Artículo 197.

Artículo 197.

Las canteras se considerarán divididas en dos grupos:

a) Canteras pequeñas. Se comprenden en éste las que con carácter temporal o permanente sean de tan pequeña importancia que el número total de obreros no llegue a 15 y no utilicen medios mecánicos de arranque.

b) Canteras industriales. En este grupo se comprenden las canteras de, explotación permanente cuyos productos se destinan a materiales de construcción o a servir como primera materia para las fábricas de yeso, cementó, carburo de calcio y otras, cuando el número total de obreros exceda de 15 ó dispongan de medios mecánicos de arranque.

El laboreo de las canteras industriales se realizará con sujeción a un proyecto estudiado por personas legalmente capacitadas, en el cual figurarán todas las precauciones que se han de adoptar para evitar, en lo posible, accidentes a los obreros. Éste proyecto se someterá a la aprobación del Gobernador civil, el cual podrá otorgarla previa la confrontación e informe favorable de la Jefatura de Minas.

Toda variación que en el proyecto aprobado por el Gobernador sea introducida con posterioridad, será comunicada a la Jefatura de Minas, la que, después de su comprobación en visita ordinaria de Policía minera, la unirá con el acta de visita al expediente del proyecto.

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