Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 116.
Artículo 116.
En toda mina de carbón de tercera y cuarta categoría, además de los medios corrientes de ventilación, habrá uno o más ventiladores de reserva, que puedan asegurar la continuidad de la ventilación, con fuentes distintas de energía y que permitan a los obreros salir con toda seguridad en caso de parada accidental de la ventilación permanente.


