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Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Artículo 118.

Artículo 118.

Los tajos ventilados por una misma corriente parcial de aire no podrán estar ocupados por más de cien obreros en total.

En las minas de la tercera y cuarta categoría, y asimismo en toda mina muy seca y con mucho polvo de carbón, el Ingeniero Jefe del distrito podrá disponer la disminución del número de obreros citados.

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