Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 134.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de octubre de 1934 y la del 2 de junio de 1964.
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Artículo 134.
El uso de las lámparas eléctricas está sometido a los preceptos siguientes: (Derogado).
En las minas con grisú está terminantemente prohibido el empleo en el interior de las lámparas de arco y las de incandescencia fijas sólo se autorizarán para el alumbrado de las galerías generales y principales de entrada de aire, y esto a condición de que estén provistas de una defensa de alambre y de disposiciones adecuadas para evitar la chispa en cosa de rotura.
En cuanto a las lámparas eléctricas portátiles de incandescencia pueden usarse en todas las minas, pero sujetándolas a las siguientes condiciones:
a) Toda lámpara estará protegida por un vaso de vidrio grueso con junta hermética, y éste a su vez por unas varillas de alambre fuerte que la defiendan de los golpes.
b) El cierre estará dispuesto según el apartado i) del artículo anterior, a fin de que no pueda abrirse en el interior de la mina.
c) El interruptor se hallará dispuesto de modo que las chispas de ruptura y cierre del circuito se produzcan al abrigo del aire ambiente.
d) El electrólito del acumulador, para que no pueda verterse, estará inmovilizado mediante un absorbente o por otro artificio.
e) Los terminales del acumulador se hallarán dispuestos de modo que no sea posible establecer un cortocircuito en el interior de la lámpara.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de junio de 1964 En vigor | BOE-A-1964-5030 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 1934 | Texto original | Leer |


