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Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Artículo 134.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de octubre de 1934 y la del 2 de junio de 1964. Tachado: lo que se quitó (219 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 134.
El uso de las lámparas eléctricas está sometido a los preceptos siguientes:
En las minas con grisú está terminantemente prohibido el empleo en el interior de las lámparas de arco y las de incandescencia fijas sólo se autorizarán para el alumbrado de las galerías generales y principales de entrada de aire, y esto a condición de que estén provistas de una defensa de alambre y de disposiciones adecuadas para evitar la chispa en cosa de rotura.
En cuanto a las lámparas eléctricas portátiles de incandescencia pueden usarse en todas las minas, pero sujetándolas a las siguientes condiciones:
a) Toda lámpara estará protegida por un vaso de vidrio grueso con junta hermética, y éste a su vez por unas varillas de alambre fuerte que la defiendan de los golpes.
b) El cierre estará dispuesto según el apartado i) del artículo anterior, a fin de que no pueda abrirse en el interior de la mina.
c) El interruptor se hallará dispuesto de modo que las chispas de ruptura y cierre del circuito se produzcan al abrigo del aire ambiente.
d) El electrólito del acumulador, para que no pueda verterse, estará inmovilizado mediante un absorbente o por otro artificio.
e) Los terminales del acumulador se hallarán dispuestos de modo que no sea posible establecer un cortocircuito en el interior de la lámpara.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de junio de 1964 En vigor BOE-A-1964-5030 Leer Qué cambió
6 de octubre de 1934 Texto original Leer

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