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Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Artículo 136.

Artículo 136.

En las lámparas de llama podrá emplearse indistintamente el aceite vegetal, la gasolina o sus sucedáneos, siempre que los volátiles estén embebidos por algodón.

Tanto dichos líquidos como las mechas de las lámparas estarán completamente exentos de agua, para evitar que den humo.

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