Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 136.
Artículo 136.
En las lámparas de llama podrá emplearse indistintamente el aceite vegetal, la gasolina o sus sucedáneos, siempre que los volátiles estén embebidos por algodón.
Tanto dichos líquidos como las mechas de las lámparas estarán completamente exentos de agua, para evitar que den humo.


