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Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Artículo 138.

Artículo 138.

Está prohibido terminantemente que los obreros se lleven las lámparas a sus casas.

En las lamparerías recibirán cada uno la que por su numeración le corresponda y la reconocerá asegurándose de que se halla en perfecto estado y de que está bien cerrada. Si resultase defectuosa, la cambiará por otra. Una vez recibida, responderá de ella. A la salida de la mina la devolverá, cambiándola por su ficha.

El reconocimiento de las lámparas por personal independiente de la lamparería es obligatorio a la entrada del personal en las minas de tercera y cuarta categoría.

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