Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 145.
Artículo 145.
En las minas de carbón de primera y segunda categoría, el reconocimiento del grisú en el frente de las labores se hará por un Vigilante antes de cada entrada; en las de tercera y cuarta, este servicio será permanente durante el trabajo y efectuado por personal especializado.
También se examinará la corriente general de salida de aire y las derivaciones más importantes, al menos una vez al día.


