Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 161.
Artículo 161.
En todo lo demás no prescrito en este capítulo y que se federe al empleo de la electricidad, se observará lo preceptuado en el artículo 254 del presente Reglamento,
En las minas en que haya adquirido mucho desarrollo la instalación de líneas eléctricas subterráneas, será obligatorio tener dispuestos aparatos para practicar mecánicamente la respiración artificial, en número proporcionado a aquel desarrollo.


