Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 187.
Artículo 187.
Los Capataces que estén a las órdenes de los Directores responsables de las explotaciones deberán siempre ser facultativos procedentes de las Escuelas nacionales.
Estos, a su vez, tendrán a sus órdenes Vigilantes, que podrán ser otros Capataces, y mientras no se creen Escuelas de Vigilantes Mineros, serán obreros prácticos bien acreditados, que conozcan, además de los trabados de la Minería, el grisú y sus peligros, el uso y manejo de los explosivos, auxilios a heridos, etc.
En ningún caso podrán aquéllos ni éstos estar interesados en los contratos de las labores.


