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Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Artículo 21.

Artículo 21.

Los explotadores comunicarán con toda premura al Ingeniero Jefe o al Ingeniero del Distrito que esté más próximo al lugar de la ocurrencia, cualquier suceso acaecido en las minas o industrias afectas a la inspección de este Reglamento o en sus dependencias, que haya producido la muerte o heridas a una o varias personas, siempre que estas heridas sean calificadas de graves por el Médico.

Igual obligación se impone a los explotadores en el caso de que el suceso comprometiese la seguridad de las labores, la de las minas o industrias o de la superficie. Los Ingenieros Jefes darán inmediatamente conocimiento del suceso a la Dirección general del Ramo y al Inspector general de la región.

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