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Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Artículo 221.

Artículo 221.

Los edificios en que haya peligro de incendio deberán ser de construcción apropiada y estar provistos de aparatos extintores en número suficiente, a juicio del Ingeniero del distrito.

Las puertas de estos edificios se deberán abrir hacia afuera y estar abiertas durante las horas de trabajo.

Las escaleras, si las hubiese, serán suficientemente amplias y resistentes, así como las puertas de salida, y habrá en lugares bien visibles del edificio señales que marquen la dirección de salida.

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