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Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Artículo 237.

Artículo 237.

No se hará funcionar ninguna caldera nueva sin haberla sometido a la prueba reglamentaria, que se detallará más adelante.

Esta prueba se verificará ya montada aquélla en el establecimiento en que haya de usarse y mediante petición del interesado, dirigida al Gobernador de la provincia, en la que se consignarán los siguientes datos:

Número de orden del generador en la instalación (si hay varios).

Nombre y domicilio del constructor y fecha de construcción.

Sistema del generador.

Superficie de caldeo.

Capacidad total de la caldera.

Presión máxima a que debe trabajar.

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