Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 26.
Artículo 26.
En toda mina o industria fabril en actividad se llevará con las debidas formalidades y bajo la responsabilidad del Director un registro en que se inscribirán todas las personas, cualesquiera que sea su edad y sexo, que trabajen en la mina.
En dicho registro se hará constar el nombre y apellidos de cada persona, edad, sexo, estado, naturaleza, vecindad, cargo que desempeña y fecha de su ingreso y cese en el servicio de la mina o industria.
El Director o encargado de la mina o industria están obligados a exhibir dicho registro a las Autoridades y a los ingenieros del Distrito y personal subalterno legalmente autorizado.
En cada industria se llevará además una lista diaria de los obreros que trabajan, tanto en el interior como en el exterior.


