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Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Artículo 26.

Artículo 26.

En toda mina o industria fabril en actividad se llevará con las debidas formalidades y bajo la responsabilidad del Director un registro en que se inscribirán todas las personas, cualesquiera que sea su edad y sexo, que trabajen en la mina.

En dicho registro se hará constar el nombre y apellidos de cada persona, edad, sexo, estado, naturaleza, vecindad, cargo que desempeña y fecha de su ingreso y cese en el servicio de la mina o industria.

El Director o encargado de la mina o industria están obligados a exhibir dicho registro a las Autoridades y a los ingenieros del Distrito y personal subalterno legalmente autorizado.

En cada industria se llevará además una lista diaria de los obreros que trabajan, tanto en el interior como en el exterior.

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