Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 317.
Artículo 317.
Los explotadores de campos petrolíferos en producción señalarán las zonas peligrosas indicando las precauciones contra incendios, explosiones y accidentes que se incluirán en el Reglamento particular correspondiente.
El paso de toda clase de vehículos de tracción mecánica y de líneas de conducción de energía eléctrica sólo se hará por aquellos lugares previamente trazados y aprobados por la Jefatura de Minas.
Todas las instalaciones y tuberías estarán perfectamente conectadas a tierra.
Las viviendas y edificios estarán preferentemente situados en lugares que no ofrezcan peligro.


