LexTotal

Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Artículo 324.

Artículo 324.

La explotación de minas, canteras, turbales y salinas sólo puede verificarse bajo la dirección, vigilancia y responsabilidad de Ingenieros de Minas con título expedida por la Escuela Especial de Madrid, por Capataces facultativos de Minas y Fábricas Metalúrgicas procedentes de cualquiera de las Escuelas Oficiales del Ramo, establecidas en España, por Ingenieros de Minas con título extranjero, que cumplan las condiciones del artículo 327 de este Reglamento.

← Artículo 323 Índice Artículo 325 →