Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 36.
Artículo 36.
Todo campo de explotación tendrá, por lo menos, dos salidas distintas a la superficie debidamente acondicionadas, accesibles en todo tiempo para el personal ocupado en los trabajos de la mina, sin que sea preciso que las dos pertenezcan a una misma concesión. Cuando sean pozos deberán ser equipados precisamente de escalas; éstas podrán instalarse en los pozos maestros, en pozos especialmente dedicados a este servicio o en labores que se acondicionen para este efecto.
Las bocas exteriores, de dichas salidas no se hallarán bajo un mismo cobertizo, y la distancia entre ambas no será inferior a 25 metros.
Se exceptuarán los casos en que, a la promulgación de este Reglamento, las bocas exteriores estuvieren a distancia menor de la señalada, siempre que la Jefatura de Minas no encuentre motivo para mantener dicha distancia.


