Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 84.
Artículo 84.
La clasificación de cada mina, respecto a estos cuatro grupos, se hará por el Ingeniero Jefe del distrito, después de oír al Director técnico de la explotación.
Esta clasificación se anotará en un libro especial de Catastro de minas de carbón, dándose conocimiento de ella a la Comisión del Grisú, y podrá revisarse y modificarse por iniciativa de la Dirección técnica de la mina o del Ingeniero Jefe del distrito.


