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Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Articulo 86.

Articulo 86.

Para los efectos del artículo 83, todas aquellas agrupaciones de labores que tengan alguna comunicación subterránea entre sí se clasificarán en la misma categoría, que ha de ser la de la más peligrosa, a menos que aquella comunicación esté siempre cerrada y reúna las condiciones que se indican en el artículo siguiente.

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