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Legislación › Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria y de los Transportes por carretera de 24 de enero de 1941.

Base cuarta.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 1941 y la del 1 de agosto de 1987. Tachado: lo que se quitó (460 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Base cuarta.
Se crea la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles para hacerse cargo de los que rescate el Estado y explotarlos, en régimen de Empresa industrial, juntamente con los de vía ancha propiedad de aquél.
La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado en el ejercicio de sus funciones peculiares; disfrutará de autonomía administrativa sin sujetarse a la Ley de Administración y Contabilidad del Estado; estará regida y administrada por un Consejo de Administración, que tendrá a su cargo, con plena responsabilidad ante el Gobierno, la gestión, dirección y administración de los ferrocarriles que integren la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y de las demás explotaciones complementarias o accesorias que se le encomienden.
El Consejo de Administración de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles estará formado por un Presidente, el Director General de la Red, dos Consejeros representantes del Ministerio de Obras Públicas, dos que lo serán del Ministerio de Hacienda, uno por cada uno de los Ministerios del Ejército, Agricultura e Industria y Comercio, otro en representación de los Sindicatos, y dos técnicos especialistas de la materia, nombrados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Obras Públicas, salvo los Consejeros representantes de los Ministerios de Hacienda, Ejército, Agricultura e Industria y Comercio y de los Sindicatos que serán propuestos por el Ministro de su respectivo Departamento.
El Comité de Gerencia lo formarán: el Presidente del Consejo de Administración, el Director General de la Red, uno de los Consejeros propuestos por el Ministerio de Obras Públicas y otro de los que lo sean por el Ministerio de Hacienda.
Los acuerdos del Consejo de Administración que a juicio del Presidente o de los Consejeros representantes del Ministerio de Obras Públicas o de Hacienda, afecten gravemente a la rentabilidad de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, a su equilibrio financiero o a las inversiones de capital exigidas por las necesidades del tráfico, quedarán en suspenso a petición suya, debiendo dar inmediato conocimiento del caso al Ministro correspondiente a fin de que pueda elevarlo al Consejo de Ministros, que decidirá.
Los actuales Consejos Directivos de las Compañías del Norte, Madrid, a Zaragoza y a Alicante y Oeste-Andaluces, a cada uno de los que se agregará la delegación que designe el Consejo de Administración de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles continuarán actuando, encargados exclusivamente de la explotación de las redes, durante el plazo de seis meses, en el que formarán los inventarios de entrega al Consejo de Administración de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.
Para las demás Compañías, el Consejo de Administración de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles designará los Delegados que se harán cargo de la explotación hasta la formalización de la entrega a aquél.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de agosto de 1987 En vigor BOE-A-1987-17803 Leer Qué cambió
17 de febrero de 1941 Texto original Leer

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