Legislación › Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria y de los Transportes por carretera de 24 de enero de 1941.
Base décima.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 1941 y la del 1 de agosto de 1987.
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Base décima.
Para cada una de las agrupaciones determinadas con arreglo a la Base octava de esta Ley, se otorgarán por el Ministerio de Obras Públicas las concesiones de los servicios de viajeros y mercancías mediante concursos libres, haciéndose la adjudicación a igualdad de las demás circunstancias a los que ofrezcan la mejor dotación de material e instalaciones necesarias para la pronta y buena explotación, más ventajas económicas para el Estado y los usuarios y mayor reducción del plazo de concesión que como máximo será de veinte años. (Derogada)
A los referidos concursos, además de las Sociedades y particulares con la capacidad legal que señale el Reglamento, podrán concurrir representaciones de los concesionarios y titulares de cada agrupación, unidos con los peticionarios de nuevos permisos comprendidos en la misma, pendientes de resolución a la publicación de esta Ley, que sean aceptados de conformidad con la Base novena, justificando la fórmula de entidad única que ofrecen, bien por fusión de todas en una sola Empresa o cuando menos la de federación de todas ellas. La Federación tendrá por objeto principal establecer tarifas generales únicas en cada agrupación, aprovechar en común todo el material móvil y fijo –que será siempre propiedad del concesionario y embargable únicamente por el Estado– y adquirir en común los elementos y materiales necesarios para la explotación.
La entidad que resulte adjudicataria propondrá la composición del organismo que ha de regirla y las normas para su constitución y funcionamiento. El Ministerio de Obras Públicas resolverá acerca de dicha propuesta y designará un representante que dependerá de la Dirección General de Ferrocarriles, Tranvías y Transportes por Carretera, señalando sus atribuciones.
La entidad concesionaria de los servicios de la agrupación disfrutará de los que se le otorguen en la concesión y de los que en lo sucesivo se establezcan dentro de su agrupación, con las excepciones que luego se dirán, quedando obligada a ampliar los servicios y establecer otros nuevos en la forma que se disponga por el Ministerio de Obras Públicas, siempre que sea satisfactorio el estudio previo del rendimiento económico de los mismos.
Cuando no formen parte de la entidad concesionaria de los servicios de la agrupación, los actuales concesionarios de servicios de la clase A, aquélla sólo tendrá derecho a explotar los servicios que no sean de esa clase otorgados definitivamente, mientras duren, los plazos de la concesión de cada uno; entre tanto, los concesionarios de la clase A continuarán disfrutando sus concesiones en las condiciones que se les otorgaron solo durante el tiempo que falte para su reversión al Estado, y llegada ésta, la línea o líneas revertidas pasarán a formar parte de la concesión a la entidad adjudicataria de los servicios de la agrupación, en las condiciones que prevea la adjudicación.
La entidad concesionaria de los servicios de una agrupación está obligada a llevar su contabilidad con sujeción a los preceptos legales.
El incumplimiento de las condiciones fijadas para la explotación de los servicios de transportes por carretera dará lugar a la aplicación de sanciones, que pueden llegar a la caducidad de la concesión y a la reversión anticipada.
El Consejo de Administración de la Red Nacional y los Directivos de las Federaciones de Empresas de ferrocarriles de vía de ancho inferior al normal disfrutarán de preferencia para explotar los servicios por carretera, tanto de viajeros como de mercancías en aquellas líneas que, a propuesta de la Junta Superior de Ferrocarriles, considere el Ministerio de Obras Públicas susceptibles de competir con el ferrocarril, pero siempre que la explotación sea llevada directamente por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles o las Federaciones de Compañías de Ferrocarriles de vía de ancho inferior al normal. De no cumplirse ambas condiciones, se incluirán en la agrupación correspondiente.
La preferencia se establecerá, desde luego, para las líneas que sirvan de enlace entre estaciones ferroviarias y Despachos Centrales, que no estarán obligadas a formar parte de la agrupación.
Tampoco será obligatorio formar parte de la agrupación para las concesiones de tranvías y trolebuses, que se regirán por las condiciones con que se otorgaron.
La Administración se reserva el derecho al rescate anticipado de las concesiones con cuanto a ellas esté afecto con arreglo a las normas que serán fijadas en los pliegos de condiciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de agosto de 1987 En vigor | BOE-A-1987-17803 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 1941 | Texto original | Leer |


