Legislación › Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria y de los Transportes por carretera de 24 de enero de 1941.
Base quinta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 1941 y la del 1 de agosto de 1987.
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Base quinta.
Por el Ministerio de Obras Públicas se fijarán las líneas de los ferrocarriles de vía de ancho inferior al normal español, de servicio público, que podrán constituirse voIuntariamente en Federación de Compañías a los efectos de la explotación, en la que cada Empresa conservará su personalidad jurídica, con la obligación de pertenecer a la Federación hasta que se extinga el plazo de sus concesiones, fijándose la fecha de reversión por la que corresponda al plazo medio de las concesiones explotadas por una misma Empresa, determinado con arreglo a la Base segunda. (Derogada)
La explotación de las líneas que integran la Federación se realizará como si se tratara de una sola red a base de tarifas generales únicas, simplificando al máximo las operaciones de transmisión y transbordo entre líneas de ancho de vía distinto, y suprimiendo en absoluto dichas operaciones entre las del mismo ancho, para las que, además, será común el Parque de Material Móvil de transporte.
El Gobierno fijará el plazo para que las Compañías soliciten el ingreso en la Federación en que se les incluya, y aprobará, a propuesta de ésta, el Reglamento por que ha de regirse la explotación de las líneas federadas, en el que se determinará el valor de las aportaciones, la estimación y participación de productos correspondientes a cada federado, y un número de representantes en el Consejo directivo, que la administrará, bajo la presidencia de un Delegado del Gobierno, con derecho a veto suspensivo de los acuerdos del Consejo hasta la resolución por el Ministerio de Obras Públicas.
Los ferrocarriles que no entren a formar parte de las Federaciones estarán obligados a la adopción, por su cuenta, de los tipos uniformes de tracción y/enganche en los plazos que señale el Ministerio de Obras Públicas.
El Gobierno podrá rescatar las líneas de vía de ancho inferior al normal español, estén o no federadas. Tanto en caso de rescate como en el de reversión por extinción de la concesión, el Estado no estará obligado a continuar en la Federación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de agosto de 1987 En vigor | BOE-A-1987-17803 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 1941 | Texto original | Leer |


