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Legislación › Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria y de los Transportes por carretera de 24 de enero de 1941.

Base sexta.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 1941 y la del 1 de agosto de 1987. Tachado: lo que se quitó (517 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Base sexta.
Se determinarán para cada Empresa de las que han de formar la Federación, los productos netos de explotación durante cada uno de los quince años desde mil novecientos veintiuno hasta mil novecientos treinta y cinco, partiendo de los que resulten de su contabilidad, modificándola, si no se hubieran tenido en cuenta en la forma que se dirá, los conceptos siguientes:
a) Se computarán con sujeción a lo que prescribe la Base novena del Estatuto de doce de julio de mil novecientos veinticuatro, los ingresos correspondientes al aumento del quince por ciento en las tarifas, autorizado por Decreto de veintiséis de diciembre de mil novecientos dieciocho.
b) No se computará el sobrante de los ingresos que hubiera resultado después de cubrir los déficits de explotación y cargas por aumento del quince por ciento en las tarifas, autorizado por Ley de veintinueve de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.
c) Se computarán en la forma prescrita en la Base novena del Estatuto de doce de julio de mil novecientos veinticuatro, los anticipos reintegrables concedidos por aumentos de sueldos y salarios de su personal por la Real Orden de veintitrés de marzo de mil novecientos veinte y disposiciones complementarias.
d) Se considerarán como gastos todos los de explotación, incluso las pensiones para el personal.
De los productos netos, deducidos como acaba de indicarse en cada uno de los años de mil novecientos veintiuno a mil novecientos treinta y cinco, se obtendrá el promedio a los efectos de fijación del capital.
Aquellas Empresas para las que el promedio de productos netos en el período de mil novecientos veintiuno a mil novecientos treinta y cinco resulte positivo, y el Consejo directivo de la Federación estime que pueden con sus propios productos atender a la explotación normal, el capital representativo del establecimiento de la Empresa será el capaz de producir al interés legal durante el número de años igual al plazo medio de reversión del conjunto de concesiones de la misma, una anualidad representada por el promedio de los productos netos obtenidos por ella, y su participación en los productos netos que resulten de la explotación por la Federación de Empresas, será la que se determine en el Reglamento de la Federación, y con ella atenderá a sus propias cargas financieras y a las obligaciones que hubiere contraído con el Estado antes de federarse.
Las Empresas en que el promedio de productos netos determinado, como antes se ha dicho, sea negativo, o que, a juicio del Consejo directivo, no ofrezca garantía para atender los gastos de explotación normal con sus propios ingresos, formarán parte de la Federación de Empresas, pero no participarán en los productos netos que procedan de la explotación común y atenderán a sus gastos con los ingresos que a sus líneas correspondan exclusivamente, hasta que el Consejo directivo estime puedan sostener la explotación normal con sus propios ingresos, caso en que se fijará su aportación y se valorará el capital de estimación al mismo tiempo que se variará la participación en los beneficios de las Empresas que las tuvieran reconocida en los productos netos de la explotación en común.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de agosto de 1987 En vigor BOE-A-1987-17803 Leer Qué cambió
17 de febrero de 1941 Texto original Leer

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