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Legislación › Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.

Artículo cincuenta y siete. Agravación de sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 1942 y la del 17 de marzo de 1994. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cincuenta y siete. Agravación de sanciones.
Las infracciones cometidas durante la noche, y en mayor grado las efectuadas en época de veda, se sancionarán apreciando circunstancias agravantes, que se estimarán por las Jefaturas Piscícolas en sus resoluciones.
Igualmente se considerará siempre la reincidencia como circunstancia especialmente agravante, entendiéndose que incurren en ella los que en los doce meses anteriores a la fecha de la infracción hubieren sido sancionados como autores de otra infracción prevista en la presente Ley. (Párrafo segundo anulado)
La cuarta infracción en materia de pesca fluvial, siempre que las tres primeras hayan sido castigadas por sentencia o providencia firme, será considerada como delito.
Cuando en un solo hecho concurran dos o más infracciones de esta Ley se castigarán con la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, estimándose las demás infracciones como agravantes, que deberán ser tenidas en cuenta al dictarse la providencia resolutoria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de marzo de 1994 En vigor BOE-A-1994-6199 Leer Qué cambió
7 de abril de 1942 Texto original Leer

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