Legislación › Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.
Artículo treinta y ocho. Aguas de dominio privado.
Artículo treinta y ocho. Aguas de dominio privado.
La pesca en agua de dominio privado, mientras permanezca en ellas, es patrimonio del dueño de las mismas, sin otras restricciones que las que tiendan a evitar daños susceptibles de extenderse a las aguas públicas y sus riberas y aquellas medidas impuestas por el Servicio Piscícola en beneficio del interés general.
Las aguas de los embalses de los pantanos, canales de navegación y riego del Estado utilizadas en servicio público, la población piscícola pertenece al Estado, correspondiendo la administración y aprovechamiento de esta riqueza al Servicio Piscícola.
← Artículo treinta y siete Índice Artículo treinta y nueve →


