Legislación › Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942.
Art. 112. Faltas menos graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de mayo de 1943 y la del 6 de marzo de 1946.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras).
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Art. 112. Faltas menos graves.
Se considerarán como faltas menos graves, que se corregirán con multa de 50 cincuenta a 100 cien pesetas, las siguientes:
a) Circular, vender o consumir, en una región donde exista veda para los cangrejos, los procedentes de otra donde su pesca esté permitida.
b) Pescar sin licencia.
c) Pescar con aparatos de tirón o ancla, salabardos sin savardos o cordelillos y sadales sedales durmientes, excepto cuando se dediquen a la pesca de la anguila, lamprea y esturión en las condiciones reglamentarias.
d) Tener o emplear redes no revisadas ni precintadas precintadas, a que se refieren los artículos 39 treinta y 40 nueve y cuarenta de este Reglamento y la disposición adicional tercera del mismo.
e) Pescar con redes en acequias, caceras o cauces de derivación, derivación.
f) Emplear, en los casos permitidos para la pesca de anguilas o lampreas, más de tres cestones, nasas o tambores.
g) Pescar, no siendo con cañe, caña, a menos de 50 cincuenta metros de las presas, o al pie de ellas, con este arte, quedando el aparejo o parte de él a menos de 10 diez metros de la escala o paso, o ejercitarla a más distancia de estos últimos en los días en que que, por reconocida afluencia, afluencia de peces peces, a la presa presa, está prohibido, según el artículo 17 diecisiete de la Ley.
h) Pescar en el mismo pozo cuando otro esté ejerciendo en él su legítimo derecho de pescar. pesca.
i) Emplear embarcaciones no matriculadas o aparatos flotantes y no retirar aquéllas aquellas en la época fijada en el artículo 45 cuarenta y cinco de este Reglamento.
j) Entorpecer los dueños de riberas o márgenes de los ríos las servidumbres establecidas en beneficio de la pesca.
k) Tener aves acuáticas domésticas acuáticas, domésticas, en lugares donde el Servicio Piscícola haya prohibido su permanencia.
l) Extraer de los ríos gravas o arenas en los lugares donde esté prohibido por el Servicio Piscícola. verificarlo.
ll) Perjudicar el buen funcionamiento de las escalas y pasos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 1966 En vigor | BOE-A-1966-14260 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 1946 | BOE-A-1946-1928 | Leer | Qué cambió |
| 22 de mayo de 1943 | Texto original | Leer |


