Legislación › Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942.
Art. 15. Medidas contra la impurificación de las aguas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de mayo de 1943 y la del 30 de septiembre de 1966.
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Art. 15. Impurificación Medidas contra la impurificación de las aguas.
Todas cuantas instalaciones industriales existentes en Queda prohibido incorporar a las aguas continentales o a sus álveos todas aquellas sustancias susceptibles de perjudicar a la actualidad fauna piscícola, bien sea de forma directa o inmediata o a sus exigencias fisiológicas, nutritivas, reproductivas o ecológicas.
Las empresas cuyas instalaciones viertan actualmente o puedan verter en el futuro sus residuos de fabricación o de explotación a las masas aguas continentales de agua en cantidad forma tal que pueda perjudiquen o puedan perjudicar a la fauna y flora acuáticas, bien por envenenamiento del medio o desoxigenación del mismo, o a causa de sedimentación mecánica en los fondos, con daño para la producción del alimento de los peces, estarán piscícola vendrán obligadas a adoptar los dispositivos precisos para anular o aminorar dichos perjuicios: a su costa, estos fines deberán corregir sus vertimientos para que las aguas públicas receptoras reúnan las características cualitativas y cuantitativas que señale el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza en plazo función de las circunstancias de orden biológico y económico que se fijará para cada caso, aquellas medidas concurran en la masa acuícola y en la riqueza piscícola afectadas. Lo anterior obliga a todo aquel que anulen de una forma u otra incorpore o contribuyan pretenda incorporar a aminorar los daños ocasionados las aguas continentales o a sus álveos sustancias que puedan ser nocivas a la riqueza fictiológica, con arreglo a propuesta piscícola.
A los efectos indicados en el apartado anterior, en los expedientes de concesión de aguas tramitados por el Ministerio de Obras Públicas deberá figurar necesariamente un informe del Servicio Piscícola, que deberá ser aprobada por la Dirección General Nacional de Montes, Pesca Fluvial y Caza en el que se fijen las características cualitativas y Pesca Fluvial. cuantitativas de que antes se hace mención.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de septiembre de 1966 En vigor | BOE-A-1966-15517 | Leer | Qué cambió |
| 22 de mayo de 1943 | Texto original | Leer |


