Legislación › Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942.
Art. 71. Organimos Sindicales de profesionales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de mayo de 1943 y la del 2 de agosto de 1950.
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Art. 71. Organismos sindicales de profesionales Organimos Sindicales de pesca fluvial. profesionales.
Los Organismos sindicales Sindicales de profesionales de pesca fluvial que deseen, deseen obtener la concesión de un coto fluvial para sus fines, deberán solicitarlo de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, en instancia razonada, acompañada de los documentos expresados para las concesiones a que se refieren los artículos 68 y 69 de este Reglamento refiere el artículo anterior y copia de los Estatutos del organismo sindical Organismo Sindical de profesionales de pesca fluvial fluvial, acreditativa de que reúne las condiciones prevenidas en el artículo 96. noventa y seis.
La Dirección General del Ramo de Montes, Caza y Pesca Fluvial remitirá a la Jefatura del Servicio Piscícola la instancia con toda su documentación para estudio, proponiendo ésta la desestimación, si a ello hubiera lugar, o el otorgamiento de la concesión solicitada, solicitada con especificación en este caso del pliego de condiciones técnicas, administrativas y económicas que deberán regir.
Aceptada o modificada, en su caso, la propuesta por la Dirección General del Ramo, de Montes, Caza y Pesca Fluvial, ésta notificará su resolución al organismo sindical Organismo Sindical de profesionales de pesca fluvial solicitante, para que en el plazo de quince días manifieste su conformidad o renuncia.
Si el organismo sindical Organismo Sindical de profesionales de pesca fluvial aceptare, la Dirección General ordenará a la Jefatura del Servicio piscícola Piscícola la publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas de la orden Orden ministerial de concesión, con todas las características y condiciones de la misma, la cual será firme, firme a partir de ese este momento.
Será aplicable a estas condiciones lo dispuesto en el artículo setenta referente al importe del canon anual, su destino y gastos administrativos reglamentarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de agosto de 1950 En vigor | BOE-A-1950-8044 | Leer | Qué cambió |
| 22 de mayo de 1943 | Texto original | Leer |


