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Legislación › Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española.

Artículo cincuenta y ocho.

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Artículo cincuenta y ocho.
El ingreso en el Cuerpo de Catedráticos numerario de Facultad de las Universidades se hará mediante oposición, cuyo procedimiento será objeto de un Reglamento, de acuerdo con los siguientes principios:
a) Las Cátedras vacantes serán provistas alternativamente por La titularidad de una cátedra universitaria únicamente podrá obtenerse mediante oposición directa y por concurso libre o en virtud de traslado, entre Catedráticos numerarios concurso de la misma asignatura. traslado.
Vacante una cátedra, el Ministerio lo hará público en el “Boletín Oficial del Estado”. La convocatoria a oposición será a Cátedra o Cátedras iguales y Facultad, dentro de los treinta días siguientes a Universidad determinada.
Cuando
haberse anunciado la provisión de una Cátedra haya correspondido vacante, propondrá al Ministerio, a turno través de concurso, será éste resuelto por el Ministerio la Junta de Educación Nacional, previa propuesta Gobierno y del Rectorado y con el preceptivo informe de éste, la Universidad donde radique celebración del concurso o la vacante y después convocatoria de la que formule a su vez el oposición directa. El Ministerio, si lo estima conveniente, podrá oír al Consejo Nacional de Educación. La Universidad, estudiado el expediente del concurso, podrá proponer Rectores para decidir sobre la no provisión. Para adoptar este acuerdo, Propuesta.
Convocado
el Rector habrá concurso de oír traslado podrán tomar parte en él los catedráticos numerarios de asignatura igual a la Junta vacante; la Facultad, en sesión expresamente convocada al efecto, apreciará los méritos de Facultad respectiva los aspirantes, previo su estudio por una ponencia que los compare y a la valore, razonadamente. El candidato propuesto sólo podrá, ser nombrado si reúne las dos terceras partes de Gobierno. En votos favorables de los concursos será siempre mérito preferente titulares integrantes de la Facultad. El expediente, informado también por el haber desempeñado Rectorado, se pasará a dictamen del Consejo Nacional de Educación, aunque sólo hubiera un concursante.
Cuando celebrado
el candidato con asiduidad concurso quedare desierto, convocará la Cátedra de oposición, que es propietario en la correspondiente Universidad. será siempre a cátedra o cátedras iguales y a Universidad determinada.
b) La oposición se realizará siempre en Madrid, en turno único y ante Tribunal nombrado por el Ministerio de Educación Nacional y constituido por cinco miembros, de los cuales tres, como mínimo, han de ser Catedráticos numerarios de la misma disciplina o análoga; uno podrá ser designado entre personas especializadas en la materia, y el Presidente deberá pertenecer al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, al Consejo Nacional de Educación o Reales Academias.
c) Los ejercicios para la oposición serán orales, escritos, teóricos y prácticos, sin que puedan faltar entre ellos algunos que sirvan para valorar las publicaciones científicas, la labor docente anterior del candidato y su concepto y método de la disciplina, así como sus condiciones pedagógicas.
d) Para tomar parte en la oposición serán requisitos indispensables:
Primero.—La posesión del título de Doctor en la Facultad corrependiente de Universidad del Estado.
Segundo.—La presentación de un trabajo científico escrito expresamente para la oposición.
Tercero.—El haber desempeñado función docente o investigadora efectiva, durante dos años como minino, en Universidad del Estado, Institutos de Investigaciones o Profesionales de la misma o del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, o ser Profesor numerario de Escuela especial superior o Catedrático de Centros oficiales de Enseñanza Media,
Cuarto.—La firme adhesión a los principios fundamentales del Estado, acreditada mediante certificación de la Secretaría General del Movimiento.
Quinto.—La licencia del Ordinario respectivo, cuando se trate de eclesiásticas; y
Sexto.—Los demás trámites e informes que el Reglamento determine.
e) El nombramiento de los Catedráticos numerarios de Facultad se hará siempre, a propuesta del Tribunal juzgador, por el Ministerio de Educación Nacional.
f) Nombrado Catedrático numerario el propuesto por el Tribunal, tomará posesión de su Cátedra, sin perjuicio de hacerlo solemnemente el día de la inauguración del curso académico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1966 En vigor BOE-A-1966-11576 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 1963 BOE-A-1963-22625 Leer Qué cambió
25 de marzo de 1963 BOE-A-1963-4956 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1984 BOE-A-1984-24014 Leer Qué cambió
8 de enero de 1955 BOE-A-1954-15533 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1943 Texto original Leer

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