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Legislación › Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española.

Artículo quinto.

Artículo quinto.

La Universidad tendrá plenitud de personalidad jurídica en todo lo que no esté limitada por la ley y siempre dentro del ejercicio de sus funciones universitarias. Para las adquisiciones onerosas o lucrativas y para toda clase de enajenaciones o imposición de gravámenes, así como para la anual vigencia de su presupuesto, será necesaria la autorización del Ministerio de Educación Nacional.

La Universidad disfrutará de los beneficios concedidos por las leyes a las Fundaciones benéfico-docentes.

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