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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 1.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (108 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1.
El Notariado está integrado por todos los Notarios notarios de España, con idénticas funciones y los derechos y obligaciones que las leyes y reglamentos determinan.
Los Notarios notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho y funcionarios públicos, Derecho, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.
Como
funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:
a) En la esfera de los hechos, como manifestación exacta la exactitud de los que el Notario notario ve, oye o percibe por sus sentidos.
b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria a de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.
Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.
El Notariado disfrutará de plena autonomía e independencia en su función, y en su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Sin perjuicio de esta dependencia, el régimen del Notariado se estimará descentralizado a base de Colegios Notariales, regidos por Juntas directivas Directivas con jurisdicción sobre los Notarios notarios de su respectivo territorio.
Cada Colegio Notarial comprenderá En ningún caso el notario, ni en el ejercicio de su función pública, ni como profesional del derecho, podrá estar sujeto a dependencia jerárquica o económica de otro notario.
El ámbito territorial de los Colegios Notariales deberá corresponderse con el de
las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo previsto en el anexo V de este Reglamento.
Las
provincias asignadas al mismo, dividiéndose integradas en cada Colegio Notarial se dividirán en Distritos, cuya extensión y límites determinará la Demarcación Notarial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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