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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 101.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de diciembre de 1991 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (142 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 101.
El Tribunal estará compuesto por un Presidente y seis Vocales.
Será Presidente el Director general General de los Registros y del Notariado o uno de los Subdirectores del mismo Centro. En su defecto, el Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España del Consejo General del Notariado o el su Vicepresidente y, a falta de ambos, el Decano que la propia Junta el propio Consejo General designe.
Serán Vocales: El el Decano que designe la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, el Consejo General del Notariado, en el caso de que presida el Director general o uno de los Subdirectores generales del Centro directivo, y, en otro caso, un Abogado del Estado adscrito o Letrado Adscrito a la Dirección General: General; dos Notarios de la Sección Primera, uno notarios con más de ellos necesariamente veinte años de Colegio donde exista Derecho Foral antigüedad en la carrera o especial; que hubieran aprobado anteriores oposiciones entre notarios; un Registrador de la Propiedad o Mercantil; Mercantil, con más de veinte años de antigüedad en la carrera; un Catedrático de Universidad, en activo o excedente, de alguna de las siguientes áreas de conocimiento: Derecho Romano, Civil, Mercantil, Internacional Privado, Procesal o Administrativo, Financiero y Tributario, y un Abogado del Estado.
Hará las veces de Secretario el Vocal Notario notario más moderno.
En ausencia del Presidente hará sus veces el primero de los Vocales: Vocales; si el ausente fuere el Secretario, le sustituirá en sus funciones el otro Vocal Notario, notario.
El nombramiento del Tribunal se hará, después de publicada la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, por Orden, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que se insertará en el "Boletín Boletín Oficial del Estado". Estado.
Dentro de los ocho días siguientes a la publicación del nombramiento del Tribunal, la Dirección General citará a éste para su constitución, que deberá tener lugar en el plazo máximo de quince días, contados desde la citación.
Constituido el Tribunal, procederá éste, dentro de los treinta días siguientes, a la redacción del cuestionario a que se refiere el artículo 105 de este Reglamento. Para este supuesto bastará la asistencia de los Vocales que residan en Madrid, pudiendo remitir los otros las modificaciones que a su juicio deban introducirse en el programa que haya regido para las oposiciones entre Notarios inmediatamente anteriores, siendo árbitros los Vocales que concurran para resolver en definitiva sobre la redacción de dicho cuestionario. Aquellas modificaciones deberán remitirse al Presidente del Tribunal dentro del indicado plazo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
8 de diciembre de 1991 BOE-A-1991-29525 Leer Qué cambió
25 de julio de 1987 BOE-A-1987-17387 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
5 de junio de 1982 BOE-A-1982-13247 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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