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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 111.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (166 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 111.
La situación de excedencia voluntaria no podrá solicitarse por Notarios que hayan permutado sus cargos hasta transcurridos dos años desde se hallen sometidos a expediente de corrección disciplinaria.
El Notario, durante el tiempo de prestación del servicio militar, se considerará en situación especial de ausencia legalmente justificada. En el plazo máximo de treinta días a partir del siguiente al de su licenciamiento, deberá presentarse a desempeñar de nuevo su cargo, salvo que exista una justa causa que lo impida. Su sustitución se verificará en
la concesión forma establecida en el párrafo primero del artículo 49 del Reglamento Notarial.
No obstante, siempre que no exista causa
de incompatibilidad, en cualquier momento de dicho período el Notario podrá interrumpir la permuta. situación de ausencia y reintegrarse al ejercicio del cargo.
Tampoco podrán solicitar El Notario comunicará a la excedencia voluntaria Junta Directiva correspondiente la fecha en que dará comienzo su incorporación a filas, y aquélla lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de los Notarios Registros y del Notariado. Del mismo modo se procederá por lo que se hallen sometidos refiere a expediente las fechas de corrección disciplinaria. licenciamiento y sucesiva incorporación al ejercicio del cargo, así como a las relativas a cada interrupción de la situación de ausencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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