Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 111.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1984 y la del 30 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (168 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 111.
La situación de excedencia voluntaria no podrá solicitarse por Notarios notarios que se hallen sometidos a expediente de corrección disciplinaria.
El Notario, durante el tiempo de prestación del servicio militar, se considerará en situación especial de ausencia legalmente justificada. En el plazo máximo de treinta días a partir del siguiente al de su licenciamiento, deberá presentarse a desempeñar de nuevo su cargo, salvo que exista una justa causa que lo impida. Su sustitución se verificará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 49 del Reglamento Notarial.
No obstante, siempre que no exista causa de incompatibilidad, en cualquier momento de dicho período el Notario podrá interrumpir la situación de ausencia y reintegrarse al ejercicio del cargo.
El Notario comunicará a la Junta Directiva correspondiente la fecha en que dará comienzo su incorporación a filas, y aquélla lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Del mismo modo se procederá por lo que se refiere a las fechas de licenciamiento y sucesiva incorporación al ejercicio del cargo, así como a las relativas a cada interrupción de la situación de ausencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


